viernes, 25 de julio de 2014

Reserva Natural Puerto Mar del Plata”






Proyecto de Ley

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sanciona con fuerza de
LEY

ARTICULO 1.- Declárese Reserva Natural Provincial de Objetivos Definidos Mixtos Botánico, Faunístico y Educativo, en el marco establecido por Ley 10.907, a la superficie de tierra fiscal conocida como “Reserva Natural Puerto Mar del Plata” integrante del predio identificado catastralmente como Circunscripción VI, Sección D, Fracción 8 del partido de General Pueyrredón, y delimitada por: el límite sur de las instalaciones del Puerto Mar del Plata constituido por los depósitos de combustible YPF S.A. y las fábricas industrializadoras de pescado, la línea de ribera marítima, el límite norte del Complejo Turístico Punta Mogotes identificado como Fracción I y la Avenida de los Trabajadores; todo con excepción del lote de terreno otorgado en concesión de uso gratuito por el artículo 1° de la Ley N° 14.193.

ARTÍCULO 2.- La autoridad de aplicación elaborará las reglas especiales de manejo para la reserva creada por la presente, debiendo dar intervención a la Subsecretaría de Actividades Portuarias y al Municipio de General Pueyrredón.

ARTICULO 3.- Los balnearios y demás emprendimientos comerciales con permisos o concesiones municipales o provinciales vigentes comprendidos dentro del área de la reserva declarada en el artículo 1°, deberán presentar ante la autoridad de aplicación un plan de adecuación conforme las directivas establecidas en el Plan de Manejo de la reserva y los objetivos y principios establecidos en la Ley N° 10.907. Para la adjudicación de nuevos permisos o concesiones o renovación de los existentes deberá someterse previamente el proyecto a Evaluación de Impacto Ambiental por parte de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 4.- Declárase Refugio de Vida Silvestre al lote de terreno otorgado en concesión de uso gratuito por el artículo 1° de la Ley N° 14.193. El destino de la referida concesión, estipulado en el artículo 2° de la Ley N° 14.193, deberá compatibilizarse con los objetivos y principios establecidos en la Ley N° 10.907.

ARTÍCULO 5.- Hasta tanto la autoridad competente no determine la línea de ribera, la Dirección de Geodesia fijará provisoriamente la línea demarcatoria del confín marítimo de la reserva, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º de la Disposición 3.182/89 de dicha Dirección.

ARTICULO 6.- Serán de aplicación las normas previstas en la Ley 10.907 de Reservas y Parques Provinciales y su Decreto Reglamentario n° 218.

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



   



miércoles, 23 de julio de 2014

Proyecto de Ley RAEE

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1ºOBJETO. La presente Ley regula la gestión sostenible de los aparatos eléctricos y electrónicos y, especialmente, los residuos provenientes de los mismos, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 2º. ALCANCE. La presente Ley se aplicará a aparatos eléctricos y electrónicos (AEEs) que sean producidos, importados, comercializados y/o utilizados dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires; y los residuos provenientes de los mismos.


ARTÍCULO 3°. EXCLUSIONES. Quedan excluidos de la presente Ley los aparatos que tengan relación con la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEEs) provenientes de aparatos militares, las armas, las municiones y el material de guerra; así como residuos de aparatos nucleares, de investigación científica compleja o aquellos que por su función específica hayan estado en contacto con residuos patogénicos.


ARTÍCULO 4º. OBJETIVOS. Son objetivos de la presente Ley:
a) Disminuir la generación de RAEEs en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
b) Promover pautas para un diseño y producción de AEEs que tenga en cuenta y facilite su desarmado y valorización y, en particular, la reutilización y el reciclado de los RAEEs, sus componentes y materiales.
c) Fomentar la reutilización, el reciclado, la recuperación y otras formas de valorización de dichos residuos, con el fin de reducir el impacto que éstos producen sobre el ambiente circundante.
d) Promover el mejoramiento del comportamiento ambiental de todos los agentes intervinientes en el ciclo de vida de los AEEs.
e) Incorporar el principio de responsabilidad extendida del productor de AEEs.


ARTÍCULO 5ºDEFINICIONES. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1) Aparatos eléctricos y electrónicos (AEEs): Todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos pertenecientes a las categorías indicadas en el anexo I A y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1.000 voltios en corriente alterna y 1.500 voltios en corriente continua.

2) Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEEs): Aparatos eléctricos y electrónicos desechados o a desecharse, sus componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte de los mismos, procedentes tanto de hogares particulares como de usos comerciales y/o industriales.

3) Productor de AEEs: Cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas la comunicación a distancia y venta electrónica: a) fabrique en el país y venda aparatos eléctricos y electrónicos en la provincia de Buenos Aires; b) fabrique y venda aparatos eléctricos y electrónicos en la provincia de Buenos Aires; c) ensamble y venda aparatos eléctricos y electrónicos; d) venda con marcas propias aparatos eléctricos y electrónicos fabricados o ensamblados por terceros; e) importe y venda aparatos eléctricos y electrónicos;f) Cualquier otro que la Autoridad de Aplicación determine.
4) Gestión de RAEE: Recolección, almacenamiento, transporte, re-uso, recuperación, reciclado, tratamiento y/o disposición final de los RAEEs, tendientes a un manejo responsable y sostenible desde su generación hasta su disposición final.

5) Comercializador de AEEs: Cualquier persona física o jurídica que suministre un aparato eléctrico o electrónico, en condiciones comerciales, a otro que sea usuario final de dicho producto, con independencia de la técnica de venta utilizada.

6) Usuario de AEEs: La persona física o jurídica que utilice el aparato eléctrico y electrónico, sin fines de comercialización.

7) Poseedor de RAEEs: La persona física o jurídica que los tenga en su poder y no tenga la condición de Centro de Acopio u Operador.

8) Plan de Gestión: Instrumento mediante el cual el Productor o la Unidad de Gestión declara las acciones que llevará a cabo para la recolección, almacenamiento, transporte, re-uso, recuperación, reciclado, tratamiento y/o disposición final de los RAEEs, aprobado por la Autoridad de Aplicación.

9) Puntos de Recepción: Aquellos lugares establecidos en el Plan de Gestión dentro del territorio provincial, para la recepción de los RAEE, previo a ser enviados a los Centros de Acopio.

10) Centro de Acopio: Lugar establecido en el Plan de Gestión dentro del territorio provincial para el almacenamiento temporario de los RAEE, previo a ser enviados para su tratamiento y disposición final.

11) Operador de RAEEs: Todas las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de clasificaciónpor tipo, segregación de material,  recuperación, reciclado, tratamiento y/o disposición final de RAEEs, en el marco de lo previsto por la presente Ley.
12) Unidad de Gestión: Toda persona física o jurídica, responsable de la elaboración y ejecución de los planes de gestión Integral de RAEEs elegida por el Productor a fin de cumplir con las obligaciones a su cargo. Las empresas de un mismo rubro que revistan el carácter de PyMEs  podrán nuclearse colectivamente en una Unidad de Gestión de sus RAEEs. La autoridad de aplicación determinará los requisitos para la presentación colectiva de planes de gestión integral.

13) RAEE históricos: Son aquellos que proceden de productos puestos en el mercado con anterioridad a la vigencia del Reglamento RAEE

14) RAEE huérfanos: RAEE de marcas que han desaparecido o ya no trabajan más en la Provincia de Buenos Aires, sin que exista una empresa que se responsabilice de los mismos en la jurisdicción.

15) RAEE ensamblados sin marca ni identificación: Residuos de AEE ensamblados en el país cuyos productores no se pueden identificar ni se responsabilizan por su manejo.


ARTÍCULO 6°. INCORPORACIÓN DE NUEVAS CATEGORÍAS DE AEEs. La Autoridad de Aplicación podrá incorporar nuevas categorías de AEEs, subdividir las definidas en el Anexo I A, o incorporar otros tipos de productos en el Anexo I B, cuando a criterio de la misma resulte necesario.


ARTÍCULO 7°FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación podrá determinar, en caso de resultar necesario, un listado de aquellos RAEEs que por sus características de tamaño, composición, diseño, uso u otras, requieran prescripciones y requisitos técnicos específicos para su gestión.


ARTÍCULO 8ºPROHIBICIÓN. Se prohíbe el desecho de los RAEEs como residuos sólidos urbanos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires . A tal fin, la Autoridad de Aplicación, en conjunto con los Municipios de la Provincia de Buenos Aires,  adoptarán las medidas adecuadas para estimular la reducción progresiva de la disposición final de RAEEs como RSU y  generar las condiciones para la gestión adecuada de los mismos conforme a los preceptos de la presente Ley


CAPITULO II. OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES

ARTICULO 9°. RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR. Los productores tienen la responsabilidad del producto a través de todo el ciclo de vida del mismo, incluyendo los impactos inherentes a la selección de los materiales, del proceso de producción de los mismos y de la fase post-consumo de un producto y de la gestión integral de los RAEEs, es decir,  las etapas de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de forma ambientalmente adecuada.
Los productores son responsables del financiamiento que implique la gestión de los RAEE procedentes de productos puestos en el mercado con anterioridad a la aprobación de esta ley (históricos), huérfanos y ensamblados sin identificación  deben ser soportados por los productores de ese tipo de aparatos que estén en el mercado durante un periodo a ser especificado por la A.A. quien además  establecerá el/ los  mecanismo/s en virtud del cual los productores deberán contribuir a los costos de manera proporcional.

ARTICULO 10. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO. Los productores podrán cumplir con las obligaciones establecidas en la presente, de forma individual o a través de una Unidad de Gestión. Las empresas consideradas PyMEs podrán gestionar colectivamente sus RAEEs mediante esta figura. La gestión a través de una Unidad de Gestión no exime a los productores de la responsabilidad prevista en el art. 9 de la presente ni de las otras previstas en la presente.  


ARTICULO 11. PLAN DE GESTION INTEGRAL DE RAEEs. Los productores y/o las Unidades de Gestión inscriptas en los Registros que se crean en la presente Ley tienen la obligación de presentar ante la Autoridad de Aplicación, para su aprobación, el Plan de Gestión Integral de RAEEs, como requisito previo para la ejecución del mismo.
La aprobación del Plan de Gestión podrá concederse por un plazo máximo de tres (3) años. Vencida la misma, los productores y/o las Unidades de Gestión deberán presentar un nuevo Plan de Gestión para su aprobación, debiendo contemplar un aumento en las cantidades de RAEEs a valorizar, reusar, reciclar y/o recuperar. La extensión del plazo por parte de la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta las metas progresivas de aumento de RAEEs para valorización, reuso, reciclado y/o recuperado propuestas por el productor y los volúmenes gestionados.  


ARTICULO 12. REQUISITOS DEL PLAN DE GESTION. La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos del Plan de Gestión Integral de RAEEs el que, como mínimo, deberá contemplar:
a) La instalación de Puntos de Recepción o Eco Puntos de RAEEs en todo el territorio de la provincia, distribuidos de acuerdo con criterios, entre otros, de accesibilidad, disponibilidad y densidad de población.
c) La indicación del sujeto responsable del retiro de los RAEEs desde los Puntos de Recepción al Centro de Acopio, y desde éstos últimos hacia los Operadores.
d) La identificación de los Centros de Acopio.
e) Descripción del sistema de Transporte desde los Centros de Acopio hasta los Operadores.
f) Descripción del sistema de operación de los RAEEs, indicando tipo de operación a realizar y sujeto responsable.
g) En el supuesto que el Plan de Gestión sea llevado a cabo por Unidades de Gestión, se deberán detallar los productores adheridos al sistema integrado de gestión y el tipo y cantidades de RAEEs discriminados para cada productor. Los mismos deberán prestar conformidad de la adhesión a dicho Plan de Gestión.  
Tanto la localización de los Puntos de Recepción o eco puntos como la de los Centros de Acopio, podrán acordarse por el productor o Unidad de Gestión con el Municipio respectivo, quién podrá, asimismo, acordar pautas de gestión de los mismos con el productor mediante convenios, los cuales deberán presentarse como parte del Plan de Gestión del productor o Unidad de Gestión por ante la Autoridad de Aplicación. .


ARTICULO 13. INFORME DE CUMPLIMIENTO. Los productores en forma anual deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación un informe sobre el estado de cumplimiento del Plan de Gestión, sin perjuicio que dicho Plan haya sido presentado por la Unidad de Gestión. En caso que la aprobación haya sido otorgada por menos de un año, el informe deberá presentarse al vencimiento de dicha aprobación.


ARTICULO 14. CONTENIDO DEL INFORME. El informe previsto en el artículo anterior debe incluir, como mínimo, las cantidades y categorías de: a); AEES puestos en el mercado de la Provincia de Buenos Airesb) RAEEs recogidos en los Puntos de Recepción; c) RAEEs recogidos en los Centros de Acopio; d) RAEEs reutilizados, recuperados, reciclados, tratados y/ o dispuestos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires; e) RAEEs recogidos en la provincia de Buenos Aires y enviados fuera del territorio de la provincia para su operación.
La Autoridad de Aplicación podrá exigir toda otra información que considere necesaria.


ARTICULO 15DEBER DE INFORMAR. Los productores deberán informar a los Usuarios de AEEs y a los Poseedores de RAEEs sobre la existencia de los Planes de Gestión integral y la ubicación de los Puntos de Recepción o Ecopuntos de RAEEs con el objeto de que los mismos puedan entregarlos de forma gratuita.La Provincia de Buenos Aires y sus Municipios podrán contribuir con las campañas de difusión que permitan una implementación eficaz de esta gestión.  
Los productores deberán proveer a sus clientes información, al momento de la venta de sus equipos, acerca de la forma de manejo ambiental de los RAEE que se generen, haciendo hincapié en que deben ser separados de los residuos sólidos municipales y manejados por operadores de RAEE. Asimismo, deberán proveer datos en el  portal electrónico donde encontrarán mayor información.
Asimismo, deberán informar a sus clientes, al momento de la venta de sus AEE, que los RAEE generados serán recibidos, sin costo, en los respectivos sistemas de manejo de RAEE implementados.


CAPITULO III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y DISEÑO DEL PRODUCTO

ARTÍCULO 16. PREVENCIÓN Y DISEÑOLos fabricantes deben diseñar productos limpios con lamayor vida útil posible, que sean seguros y fáciles de reciclar y que no expongan a los trabajadores y al ambiente a sustancias peligrosas.   Los productores serán responsables de las características inherentes de los AEEs que generen, ingresen y comercialicen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. La Autoridad de Aplicación tendrá facultades para, fundadamente, determinar si alguno de los AEEs reviste condiciones de peligrosidad inminente, obsolescencia programada o escasa vida útil para su comercialización.  La restricción y permisibilidad de sustancias peligrosas en los AEEs podrá tratarse por una norma específica a los AEEs, la cual deberá ajustarse a las exigencias de los estándares más preventivos vigentes a nivel internacional.


CAPITULO IV. GESTION INTEGRAL

ARTÍCULO 17DEVOLUCION. Los Poseedores de RAEEs cuando se deshagan de ellos deberán entregarlos en los Puntos de Recepción establecidos al efecto, para una correcta gestión. Los Municipios conjuntamente con los productores podrán instrumentar modalidades de estímulo para esta gestión de los poseedores de RAEEs.    


ARTÍCULO 18OBLIGACION DE LOS COMERCIALIZADORES. Los Comercializadores de AEEs tendrán las siguientes obligaciones:
a)
Recibir los RAEEs entregados por los Poseedores cuando los Puntos de Recepción estén instalados en sus establecimientos. La recepción de los RAEEs no tendrá cargo alguno y no podrán ser objeto de comercialización alguna por fuera de la gestión integral prevista para los mismos.
b)
Permitir la instalación de Puntos de Recepción de RAEEs en sus establecimientos, en el marco del Plan de Gestión Integral presentado por el Productor o la Unidad de Gestión.
En ningún caso podrán abandonarse los RAEEs recibidos, debiendo entregarlos a los sujetos responsables de su gestión para ser remitidos a los Centros de Acopio.  


ARTÍCULO 19. RETIRO. El retiro de los RAEEs desde los Puntos de Recepción deberá ser realizado de acuerdo a la frecuencia que se estipule necesaria por parte de los productores según las condiciones del establecimiento receptor y los volúmenes recepcionados. A esos fines la Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para garantizar la trazabilidad de los mismos.


ARTÍCULO 20. ACOPIO TEMPORARIO. Los RAEEs no podrán ser almacenados en los Centros de Acopio por más de seis (6) meses.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos técnicos que deberán cumplir los Centros de Acopio en función de las características de los RAEEsinvolucrados.


ARTÍCULO 21TRANSPORTE. El transporte de los RAEEs desde los Centros de Acopio hasta los Operadores deberá realizarse por medio de un sistema de transporte para RAEEs, autorizado por la Autoridad de Aplicación. El sistema mencionado será reglamentado por la Autoridad de Aplicación.  


ARTÍCULO 22. GESTION. La gestión de RAEEs tendrá como prioridad la reutilización, la recuperación, el reciclado, el tratamiento y la disposición final, en ese orden.  

ARTÍCULO 23. SISTEMA. Los Operadores de RAEEs deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación la aprobación del sistema de tratamiento y/o disposición final que aplicarán sobre dichos residuos. Por dicho trámite los Operadores de RAEEs deberán abonar una Tasa Especial.
La vigencia, requisitos y procedimiento de dicha autorización será establecida por la Autoridad de Aplicación.


ARTÍCULO 24. TRATAMIENTO. Los RAEEs que contengan materiales o elementos peligrosos serántratados. El tratamiento incluirá, como mínimo, la retirada selectiva de los fluidos, componentes, materiales, sustancias y preparados, de conformidad con lo previsto en el Anexo II, el que podrá ser ampliado por la Autoridad de Aplicación. Los residuos provenientes de dicha operación deberán ser gestionados como residuos especiales.


ARTÍCULO 25RESIDUOS ESPECIALES. EXCLUSIÓN. Los RAEEs que contengan sustancias reguladas por la Ley Nº 11.720 de Residuos Especiales no serán considerados objeto de tal normativa siempre y cuando mantengan inalteradas su forma, blindaje y hermeticidad; y hasta tanto sean desarmados o desensamblados para su tratamiento y/o disposición final.


ARTÍCULO 26PORCENTAJES DE RECUPERACIÓN.Respecto de los RAEEs gestionados, la Autoridad de Aplicación, establecerá, atendiendo a un criterio progresivo, los porcentajes de recuperación que deberán cumplir los productores de AEEs.


CAPITULO V. REGISTROS

ARTÍCULO 27REGISTRO PROVINCIAL DE PRODUCTORES. Créase el Registro Provincial de Productores de AEEs el que funcionará en la órbita de la Autoridad de Aplicación. La inscripción será por única vez, y por dicho trámite el Productor de AEEs deberá abonar una Tasa especial. A los fines de su establecimiento, deberán evaluarse importes diferenciados según la escala de AEEs introducida al mercado.  


ARTÍCULO 28REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN.Al momento de su inscripción, los productores de AEEs informarán en dicho Registro lo siguiente:
1)Estudios de Ciclo de Vida de los AEEs comercializados en la provincia de Buenos Aires.
2)Características peligrosas de sus componentes o piezas.
3)Procedimientos para su desarmado y valorización.
4) Factibilidad de reutilización y reciclado de los RAEEs, sus componentes y materiales.
La Autoridad de Aplicación podrá exigir toda otra información que considere necesaria.


ARTICULO 29. REGISTRO PROVINCIAL DE UNIDADES DE GESTION. Créase el Registro Provincial de Unidades de Gestión de RAEEs el que funcionará en la órbita de la Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará los requisitos necesarios para su inscripción.
La inscripción será por única vez, y por dicho trámite, la Unidad de Gestión de RAEEs deberá abonar una Tasa especial.


ARTICULO 30. REGISTRO PROVINCIAL DE OPERADORES. Créase el Registro Provincial de Operadores de RAEEs, el que funcionará en la órbita de la Autoridad de Aplicación. La inscripción será por única vez, y por dicho trámite, el Operador de RAEEs deberá abonar una Tasa especial.




CAPITULO VI. ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN


ARTÍCULO 31. ATRIBUCIONES. La Autoridad de Aplicación competente realizará una permanente fiscalización del cumplimiento de la presente Ley, ejerciendo el poder de policía, pudiendo a tal fin:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley y sus normas reglamentarias y complementarias;
b) Fiscalizar e intervenir, de oficio o a raíz de denuncias, en los procedimientos de inspección y auditoria que fueren necesarios y en caso de incumplimiento, aplicar las sanciones correspondientes;
c) Solicitar información adicional y/o complementaria acerca de cualquier trámite técnico - administrativo;
d) Administrar los registros creados por la presente Ley;
e) Ejecutar toda otra acción tendiente a lograr el cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente Ley.



CAPITULO VII. REGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 32SANCIONES. El incumplimiento a las disposiciones de la presente ley será sancionado con:
1) Apercibimiento, que podrá ser aplicado por única vez y para el caso de primera infracción.
2) Multa de hasta mil (1000) sueldos básicos de la categoría inicial para los empleados administrativos de la Administración Pública Provincial con un régimen de treinta (30) horas semanales.
Dicho tope podrá duplicarse, triplicarse, y así sucesivamente para la primera, segunda y sucesivas reincidencias.
3) Suspensión de la actividad, la cual podrá ser de treinta (30) días y hasta un (1) año.
4) Revocación de la aprobación del Plan de Gestión.
5) Clausura
A excepción de la sanción de apercibimiento, las demás sanciones podrán ser aplicadas en forma alternativa, acumulativa o conjunta.


ARTÍCULO 33. PAGO DE LA MULTA. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que el pronunciamiento sancionatorio quedó firme.


ARTÍCULO 34. CLAUSURA. La sanción de clausura podrá ser: total o parcial, y a su vez, definitiva o temporaria o por tiempo indeterminado.
La clausura por tiempo indeterminado será hasta que el infractor revierta la conducta contravencional, a criterio de la Autoridad de Aplicación.
La sanción de clausura definitiva firme implica la suspensión definitiva de la actividad y la baja del Registro respectivo.


ARTÍCULO 35. REINCIDENCIA. Habrá reincidencia siempre que el sancionado por una falta de las previstas en la presente Ley fuere penado nuevamente dentro del término de dos (2) años contados a partir de que el acto administrativo haya quedado firme.  


ARTÍCULO 36. ESTABLECIMIENTO DE LAS SANCIONES. Las sanciones se establecerán según la naturaleza de la falta, la entidad objetiva del hecho, la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, los antecedentes y la peligrosidad para el medio ambiente de la conducta asumida por el infractor, la capacidad económica de éste, el carácter de reincidente, el riesgo corrido por las personas o los bienes y/o toda circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión.


ARTÍCULO 37. DESTINO DE LOS FONDOS. Lo percibido en concepto de multa ingresará a rentas generales de la Provincia de Buenos Aires.


CAPITULO VIII. TASAS

ARTÍCULO 38. COMPOSICION. El Poder Ejecutivo establecerá el valor de las tasas especiales creadas en la presente Ley.


ARTICULO 39. DESTINOS DE LOS FONDOS. Lo percibido en concepto de las tasas especiales creadas por la presente Ley ingresará a una cuenta especial de la Autoridad de Aplicación. 


CAPITULO IX. EDUCACION AMBIENTAL E INCENTIVOS

ARTÍCULO 40. La Autoridad de Aplicación diseñará, planificará e implementará campañas publicitarias de capacitación, educación e información, con el fin de que los Usuarios de AEEs de hogares particulares reciban la información necesaria respecto a la prohibición de eliminar los RAEEs como residuos sólidos urbanos y de la obligación por parte de los Productores de recoger los RAEEs de modo selectivo, los sistemas de devolución y recogida disponibles y las contribuciones que los Usuarios pueden realizar a la reutilización, reciclado.
Asimismo, se informará a los usuarios sobre los efectos sobre el medio ambiente y la salud humana como consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas en los AEEs.


ARTÍCULO 41. La Autoridad de Aplicación podrá, en razón del adecuado manejo ambiental de los RAEE, difundir listados con los nombres de los productores, operadores de RAEE, gobiernos locales e instituciones que hayan demostrado un buen desempeño en el manejo ambiental de RAEE, con su previo consentimiento. Asimismo podrá distinguir experiencias exitosas de manejo ambiental de RAEE.
El otorgamiento de estos beneficios deberá hacerse de acuerdo con las normas legales correspondientes.


CAPITULO X. DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 42AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo.


ARTICULO 43. VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su reglamentación.  


ARTICULO 44. DEROGACION. Derogar la Ley N° 14.321 y toda otra norma que se contraponga a la presente.


ARTICULO 45. Los Anexos IA, IB y, II forman parte de la presente ley.


ARTICULO 46. Comuníquese al Poder Ejecutivo.







ANEXO IA

Categorías de aparatos eléctricos y electrónicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley.
1)Grandes electrodomésticos.
2)Pequeños electrodomésticos.
3)Equipos de informática y telecomunicaciones.
4)Aparatos electrónicos de consumo.
5)Aparatos de alumbrado.
6)Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura).
7)Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre.
8)Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados o infectados).
9)Instrumentos de vigilancia y control.
10) Máquinas expendedoras.


ANEXO IB

Lista de los productos comprendidos en las categorías previstas en el Anexo I A.
1)Grandes electrodomésticos:
Grandes equipos refrigeradores.
Frigoríficos.
Congeladores.
Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos.
Lavadoras.
Secadoras.
Lavavajillas.
Cocinas.
Estufas eléctricas.
Placas de calor eléctricas.
Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de alimentos.
Aparatos de calefacción eléctricos.
Radiadores eléctricos.
Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, muebles para sentarse.
Ventiladores eléctricos.
Aparatos de aire acondicionado.
Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado.

2)Pequeños electrodomésticos.
Aspiradoras.
Limpia moquetas.
Otros aparatos de limpieza.
Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de textiles.
Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa.
Tostadoras.
Freidoras.
Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes.
Cuchillos eléctricos.
Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masajes y otros cuidados corporales.
Relojes, relojes de pulsera y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo.
Balanzas.

3)Equipos de informática y telecomunicaciones.
Proceso de datos centralizado.
Grandes ordenadores.
Miniordenadores.
Unidades de impresión.
Sistemas informáticos personales.
Ordenadores personales (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado).
Ordenadores portátiles (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado).
Ordenadores portátiles tipo "notebook".
Ordenadores portátiles tipo "notepad".
Impresoras.
Copiadoras.
Máquinas de escribir eléctricas y electrónicas.
Calculadoras de mesa y de bolsillo.
Otros productos y aparatos para la recogida, almacenamiento, procesamiento, presentación o comunicación de información de manera electrónica.
Sistemas y terminales de usuario.
Terminales de fax.
Terminales de télex.
Teléfonos.
Teléfonos de pago.
Teléfonos inalámbricos.
Teléfonos celulares.
Contestadores automáticos.
Otros aparatos o productos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación.

4)Aparatos electrónicos de consumo.
Radios.
Televisores.
Videocámaras.
Videos.
Cadenas de alta fidelidad.
Amplificadores de sonido.
Instrumentos musicales.
Otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación.

5)Aparatos de alumbrado.
Luminarias para lámparas fluorescentes con exclusión de las luminarias de hogares particulares.
Lámparas fluorescentes rectas.
Lámparas fluorescentes compactas.
Lámparas de descarga de alta densidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos.
Lámparas de sodio de baja presión.
Otros aparatos de alumbrado utilizados para difundir o controlar luz con exclusión de las bombillas de filamentos.

6)Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura).
Taladradoras.
Sierras.
Máquinas de coser.
Herramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, acerar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros materiales de manera similar.
Herramientas para remachar, clavar o atornillar, o para sacar remaches, clavos, tornillos o para aplicaciones similares.
Herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similares.
Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros medios.
Herramientas para cortar césped o para otras laboras de jardinería.

7)Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre.
Trenes eléctricos o coches de carreras en pista eléctrica.
Consolas portátiles.
Videojuegos.
Ordenadores para realizar ciclismo, submarinismo, correr, hacer remo, etc.
Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos.
Máquinas tragaperras.

8)Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados o infectados).
Aparatos de radioterapia.
Aparatos de cardiología.
Aparatos de diálisis.
Ventiladores pulmonares.
Aparatos de medicina nuclear.
Aparatos de de laboratorio para diagnósticos in vitro.
Analizadores.
Congeladores.
Aparatos para pruebas de fertilización.
Otros aparatos para detectar, prevenir, supervisar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o discapacidades.

9)Instrumentos de vigilancia y control.
Detector de humos.
Reguladores de calefacción.
Termostatos.
Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio.
Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales (por ejemplo, paneles de control).

10)Máquinas expendedoras.
Máquinas expendedoras de bebidas calientes.
Máquinas expendedoras de botellas o latas, frías o calientes.
Máquinas expendedoras de productos sólidos.
Máquinas expendedoras de dinero.
Todos los aparatos para suministro automático de toda clase de productos.



ANEXO II

Tratamiento selectivo de materiales y componentes de AEEs de conformidad con el artículo 26.
1)Como mínimo, deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias y preparados de todos los aparatos eléctricos y electrónicos recogidos por medios selectivos, para posteriormente ser eliminados o tratados de conformidad con lo previsto por la Ley N° 11.720:
Condensadores que contengan policlorobifenilos (PCB).
Componentes que contengan mercurio, por ejemplo, interruptores o bombillas de iluminación de fondo.
Pilas y acumuladores.
Tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares, en general, y otros dispositivos si la superficie de la tarjeta de circuitos impresos tiene más de 10 centímetros cuadrados.
Cartuchos de tóner, de líquido y asta, así como tóner de color.
Plásticos que contengan materiales pirorretardantes bromados.
Residuos de amianto y componentes que contengan amianto.
Tubos de rayos catódicos.
Clorofluorocarburos (CFC), hidroclorofluorocarburos (HCFC), hidrofluorocarburos (HFC) o hidrocarburos (HC).
Lámparas de descarga de gas.
Pantallas de cristal líquido (justo con su carcasa si procede) de más de 100 centímetros cuadrados de superficie y todas las provistas de lámparas de descarga de gas como iluminación de fondo.
Componentes que contengan fibras cerámicas refractarias.
Componentes que contengan sustancias radiactivas.
Condensadores electrolíticos que contengan sustancias de riesgo (altura >25 mm, diámetro > 25 mm o volumen de proporciones similares).

2)Los siguientes componentes de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos por medios selectivos deberán someterse al tratamiento indicado para cada uno de ellos:

Tubos de rayos catódicos: deberá eliminarse el revestimiento fluorescente.
Aparatos que contengan gases que agotan la capa de ozono o tienen un potencial de calentamiento global superior a 15 como, por ejemplo, los contenidos en espumas o en circuitos de refrigeración: estos gases se extraerán y se tratarán adecuadamente. Los gases que agotan la capa de ozono se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo de Montreal.
Lámparas de descarga de gas: se eliminará el mercurio.

3)Teniendo en cuenta consideraciones ambientales y de conveniencia de reutilizar y reciclar, los apartados 1 y 2 se aplicarán de tal modo que no dificulte la reutilización y el reciclado correctos, desde el punto de vista ambiental, de componentes o aparatos enteros.



ANEXO III

Símbolo para marcar aparatos eléctricos y electrónicos.
El símbolo que indica la recogida selectiva de aparatos eléctricos y electrónicos es el contenedor de basura tachado. Este símbolo se estampará de manera visible, legible e indeleble.